LEGÍTIMA DEFENSA
La legítima defensa es una figura clásica del derecho penal. Está consagrada en
el código colombiano (ley 599 de 2.000, artículo 32), y significa la ausencia de
responsabilidad para quien desarrolla el comportamiento prohibido por la ley,
cuando obra en determinadas circunstancias que lo eximen de ser penado. Tiene
lugar también en los punibles de lesión de la integridad personal.
Se define como el derecho de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente
tutelado, personal o de un tercero, ante el riesgo que deviene de una agresión
antijurídica, actual o inminente, no conjurable racionalmente por vía distinta de la
repulsa violenta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión.
El autor del homicidio común no necesariamente tiene que ser un civil pues el personal de la fuerza armada también puede serlo, aún cuando no realicen actos de esta naturaleza o se encuentren en servicio activo. Señala el precepto en comento:
“Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: …
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.”(negrillas ajenas al texto original)
Para admitir la legítima defensa la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Sala de Casación Penal, exige la concurrencia de cinco elementos. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 11679, veintiséis (26) de junio del dos mil dos (2002))
a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal).
b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.
e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.
“Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”.
“es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se
desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se
presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su
legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún
precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más,
elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y
eficazmente contra ellos.
“La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, … ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.
“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece.”
Gustavo Adolfo Caballero M


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